Juan Ocón García, Profesor Contratado Doctor Interino de Derecho Constitucional (Un. de La Rioja)
Con el objetivo de reducir la temporalidad en el empleo público, la Ley del Sistema Universitario se decidió a transformar los contratos del profesorado asociado en indefinidos, reduciendo al tiempo su dedicación docente máxima. Para articular esta transición se incorporó un aparataje normativo —técnicamente muy mejorable— consistente en la necesaria articulación de procesos de estabilización que deberían concluirse antes del 31 de diciembre de 2024.
Sin embargo, y como de costumbre, estas previsiones no vinieron acompañadas de la necesaria financiación para su implementación. La reacción de las universidades ante la imposibilidad de hacer frente a la norma, derivó en el compromiso del Ministerio de financiación parcial y de retrasar la fecha prevista en la ley para concluir los procesos de estabilización.
Ello exige (cosas del Estado de Derecho) una modificación de la LOSU, aún no producida pero que pretende llevarse a cabo por vía de enmienda en el Proyecto de Ley de enseñanzas artísticas que se encuentra en tramitación parlamentaria.
La enmienda (núm. 298, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista) aprovecha, por un lado, para ampliar en un año el plazo del que disponen las universidades para adaptar sus Estatutos a la nueva ley. Por otro, y en lo que aquí nos ocupa, incorpora a la LOSU una nueva disposición transitoria (novena bis) con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria novena bis. Temporalidad en la implementación de las medidas relativas a la atracción de talento joven, rejuvenecimiento y estabilización de plantillas contemplados en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo del Sistema Universitario.
1. Con el objetivo de garantizar la operatividad en el desarrollo y en la articulación de los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado recogidas en la Disposición transitoria séptima y en la Disposición transitoria décimo segunda de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se establece como período máximo de implementación de las medidas contempladas en las disposiciones transitorias séptima y décimo segunda el final del curso académico 2027-2028 —se entiende por ello junio de 2028—.
2. Las universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto en el apartado anterior. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como al Ministerio con competencia en materia universitaria.
3. Las universidades podrán modificar, con la decisión de sus respectivos órganos de gobierno y de negociación, los acuerdos que en materia laboral hubieran alcanzado en contemplación de los plazos señalados para los procesos que hacen referencia a las disposiciones transitorias séptima y décimo segunda de la LOSU con la finalidad de adecuarlos a los nuevos plazos que establece esta disposición transitoria novena bis”
La disposición llama la atención desde su rúbrica, pues en puridad no opera modificación alguna en normas de la LOSU que tuviesen como objetivo la atracción del talento joven o el rejuvenecimiento de las plantillas. También por los términos en que se expresa el inciso final de su primer apartado, haciendo consideraciones interpretativas (“se entiende por ello junio de 2028”) más propias de exposiciones de motivos que de la certeza exigida a las normas jurídicas.
Pero resulta más preocupante la deficiente técnica normativa que, a nuestro entender, encierra la forma de operar la modificación pretendida.
De aprobarse la enmienda en sus términos, convivirán en el mismo texto las vigentes disposiciones transitorias que prevén (y seguirán previendo) plazos ciertos de imperativo cumplimiento tanto para articular los procesos de estabilización (31 de diciembre de 2024, DT 7ª) como para adaptar el régimen de dedicación (inicio del curso 24/25, DT 12ª), con la nueva disposición que establece un nuevo periodo máximo sin modificar el periodo máximo anterior.
Con buen talante y no poco esfuerzo interpretativo, el receptor de la norma podrá llegar a considerar que la nueva disposición permite un régimen de aplicación transitoria de la transitoriedad original, pero ello no se comparece con las exigencias de precisión y certeza que impone el principio de seguridad jurídica. Máxime cuando era posible trasladar la voluntad normativa (ampliar el plazo hasta 2028) al texto legislativo simplemente modificando la literalidad vigente de las dos disposiciones sobre las que la enmienda desea operar, impidiendo así ocasionar una antinomia fácilmente evitable.
A estos efectos, además, entendemos que el tercer apartado de la nueva disposición resulta completamente superfluo, pues contiene una habilitación innecesaria en tanto que la posibilidad de modificar los acuerdos, respetando los oportunos procedimientos decisorios y de negociación, forman ya parte de la propia autonomía de las universidades. Por su parte, los contenidos normativos de los dos primeros apartados podrían incorporarse mediante la modificación de las vigentes disposiciones transitorias séptima y décima segunda, en los siguientes términos:
“Disposición transitoria séptima. Proceso de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las universidades públicas.
1. Antes del 31 de diciembre de 2024 30 de junio de 2028 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b). El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2. Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos.
De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.
2. Los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta ley orgánica, podrán renovarse en las mismas condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024 30 de junio de 2028.
3. En el plazo establecido en el apartado anterior, y para el supuesto de plazas de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b), las universidades públicas podrán articular procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a.
4. Las universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto en los apartados anteriores. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como al Ministerio con competencia en materia universitaria.”
“Disposición transitoria décima segunda. Adaptación del régimen de dedicación del personal docente e investigador permanente.
Las universidades deberán adaptar el régimen de dedicación de su personal docente e investigador permanente a lo previsto por esta ley orgánica para su aplicación a partir del inicio del curso académico 2024-2025 2028-2029. Respecto del profesorado asociado será de aplicación lo dispuesto por la disposición transitoria séptima. Resultarán también de aplicación a estos efectos los deberes de planificación y comunicación previstos en el apartado cuatro de la disposición transitoria séptima”.
Parece estar imponiéndose, con carácter general y muy especialmente en la normativa universitaria, una absoluta despreocupación por la técnica legislativa, colmando a posteriori sus defectos mediante propuestas de interpretación auténtica que pretenden hacer decir a la norma lo que la norma no dice. Asistimos a ello con ocasión de la disposición transitoria décima primera de la LOSU, cuya literalidad fue desmentida a golpe de boletín informativo del Ministerio acríticamente asumido por las universidades, renunciando con ello a convocar plazas en los términos permitidos por la ley.
Una solución semejante será la que se imponga en el asunto que venimos considerando, aunque en esta ocasión alterando el orden temporal de los factores: la interpretación auténtica del Ministerio ya ha sido manifestada y trasladada a las universidades, que operan como si la modificación fuese efectiva. No importa que la enmienda tenga que superar la tramitación parlamentaria, de resultado incierto en una parlamento fragmentado, o que, de aprobarse en sus términos, la norma enrede aún más el enredo que trataba de resolver.